Introducción
La incorporación del domicilio electrónico como medio válido para la citación judicial constituye uno de los avances más significativos del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) en materia de modernización de la administración de justicia. Sin embargo, su alcance y aplicabilidad no han estado exentos de debate.
Recientemente ha cobrado relevancia una posición doctrinaria que sostiene que la citación en domicilio electrónico pactado no es aplicable cuando el título ejecutivo que funda la acción es un pagaré u otro título valor. El argumento central de esta tesis descansa en tres premisas: (i) que el pagaré no es un contrato, sino un acto jurídico unilateral; (ii) que las normas de citación son de orden público y estricto cumplimiento, lo que impide la interpretación extensiva; y (iii) que la autonomía del título valor lo desvincula del concepto de «pacto contractual» que exige el Art. 55.1 del COGEP.
El presente artículo examina estas premisas a la luz del ordenamiento jurídico ecuatoriano —incluyendo disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio que no suelen abordarse en este debate— y propone que una lectura sistemática de la normativa conduce a una conclusión distinta.
El análisis que sigue tiene una finalidad académica y profesional. No pretende zanjar de manera definitiva una cuestión que, en última instancia, corresponderá a la Asamblea Nacional o a la Corte Nacional de Justicia resolver con carácter vinculante. Su propósito es contribuir al debate con rigor argumentativo y aportar elementos normativos que permitan una discusión más completa.
I. El texto normativo y su contexto
El Art. 55.1 del COGEP establece:
«A las personas naturales o jurídicas que hayan pactado expresamente en un contrato un domicilio electrónico para citaciones se les citará en las direcciones de correo electrónico.»
La norma exige dos elementos: (a) un pacto expreso, y (b) que dicho pacto conste en un contrato. La cuestión, entonces, se reduce a determinar si un pagaré —u otro título valor— puede constituir el «contrato» al que se refiere la disposición, o si, al menos, las normas sobre contratación le resultan aplicables.
II. El concepto de contrato en el ordenamiento jurídico ecuatoriano
El Código Civil ecuatoriano define el contrato en su Art. 1454:
«Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.»
A su turno, el Art. 1455 distingue entre contratos bilaterales y unilaterales, estableciendo que el contrato es unilateral «cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna.»
De estas disposiciones se desprende que el ordenamiento ecuatoriano no exige bilateralidad de obligaciones para que exista contrato, y que la definición legal de contrato comprende todo acto por el cual una parte se obliga para con otra —descripción que guarda notable similitud con la mecánica del pagaré, en el cual el suscriptor se obliga a pagar una suma de dinero al beneficiario.
III. La distinción necesaria: contrato unilateral y acto jurídico unilateral
Es preciso abordar con rigor una distinción doctrinaria que resulta central en este debate: la diferencia entre un contrato unilateral y un acto jurídico unilateral.
El contrato unilateral —como la donación, el comodato o el mutuo— es un acuerdo de voluntades en el que, si bien solo una parte queda obligada, su perfeccionamiento requiere el concurso de dos voluntades: hay oferta y aceptación, hay consentimiento, aunque la obligación resultante sea unilateral. El acto jurídico unilateral, en cambio, se perfecciona con la manifestación de una sola voluntad, sin necesidad de aceptación.
El pagaré, como título valor, se crea por la sola suscripción del otorgante. En ese sentido, su creación es un acto jurídico unilateral, no un contrato en sentido estricto. Quien sostenga que el pagaré es un contrato unilateral enfrenta la objeción de que no existe, al momento de la suscripción, un concurso de voluntades que perfeccione un acuerdo.
Esta distinción es doctrinariamente válida y debe ser reconocida con honestidad intelectual. Sin embargo, como se desarrollará en las secciones siguientes, el hecho de que el pagaré no sea formalmente un contrato no significa que las normas aplicables a los contratos no le resulten aplicables de forma subsidiaria, ni que la declaración de voluntad contenida en él carezca de eficacia procesal.
IV. La aplicación subsidiaria de las normas sobre contratos a los títulos valores
A. El Código de Comercio y la supletoriedad del Código Civil
El Art. 5 del Código de Comercio (2019) establece:
«En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este Código y, en su defecto, las del Código Civil.»
Esta disposición consagra un principio fundamental de integración normativa: cuando el régimen especial de los títulos valores no regula una materia, el operador jurídico debe recurrir subsidiariamente al Código de Comercio en general y, en su defecto, al Código Civil. El Código de Comercio no contiene disposiciones específicas sobre la fijación de domicilio electrónico para citaciones en los títulos valores. Ante ese silencio, la norma supletoria obliga a acudir al régimen general.
B. Las normas contractuales ya se aplican a los títulos valores
La aplicación subsidiaria de normas contractuales a los títulos valores no es una construcción teórica novedosa, sino una práctica consolidada en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Diversos aspectos de la relación que surge del título valor se rigen, en lo no previsto por la legislación especial, por las normas generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil. A modo de ejemplo:
La capacidad para suscribir un título valor se determina conforme a las reglas de capacidad para contratar del Código Civil (Arts. 1461 y siguientes). Las normas sobre vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo) previstas en los Arts. 1467 a 1475 del Código Civil son invocables respecto de la suscripción de un pagaré. Las reglas sobre prescripción de acciones, en lo no previsto por el Código de Comercio, se complementan con las disposiciones del Código Civil. Los intereses, en ausencia de pacto expreso, se regulan conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código Orgánico Monetario y Financiero. El principio de que el contrato es ley para las partes (Art. 1561 CC) se aplica a las obligaciones contenidas en los títulos valores.
Si las normas sobre capacidad, consentimiento, prescripción, intereses y fuerza obligatoria de los contratos se aplican subsidiariamente a los títulos valores, resulta difícil sostener que una norma procesal que regula un aspecto de la relación obligacional —la forma de citación pactada por las partes— deba ser excluida por el solo hecho de que el instrumento que la contiene sea un título valor y no un contrato en sentido formal.
C. El propio Código de Comercio reconoce estipulaciones procesales en los títulos valores
El Art. 81 del Código de Comercio dispone que «el lugar del cumplimiento de la obligación será aquel que señale el respectivo título valor.» Esta norma reconoce que el título valor puede contener estipulaciones que exceden el contenido estrictamente crediticio y que tienen relevancia procesal directa —pues el lugar de cumplimiento determina la competencia territorial del juez.
Si el ordenamiento acepta que un título valor pueda fijar el lugar de cumplimiento —con consecuencias procesales sobre la competencia—, no existe razón sistemática para negar que pueda también contener un pacto sobre domicilio electrónico para citaciones, que opera en la misma dimensión procesal.
V. La aceptación del beneficiario: el consentimiento que perfecciona el pacto
El argumento de que el Art. 55.1 exige un «pacto» y que en el pagaré no existe pacto sino declaración unilateral merece un análisis más detenido.
Es cierto que el verbo «pactar» evoca un acuerdo entre partes. Y es cierto que al momento de la suscripción del pagaré, el suscriptor actúa unilateralmente. Pero la relación jurídica que surge del título valor no se agota en el acto de suscripción.
Cuando el beneficiario recibe el pagaré, lo conserva, y posteriormente lo hace valer judicialmente —interponiendo una demanda ejecutiva fundada en él—, está aceptando íntegramente el contenido del título. No puede el beneficiario invocar selectivamente las cláusulas que le favorecen (monto, intereses, cláusula de aceleración, lugar de pago) y rechazar aquellas que le resultan indiferentes o inconvenientes (como el domicilio electrónico para citaciones del suscriptor).
El principio de que quien acepta un título acepta su contenido íntegro tiene sustento en la propia naturaleza cambiaria: el Art. 79 del Código de Comercio establece que «el suscriptor, o la persona que firma un título valor, quedará obligado conforme al tenor literal del mismo.» Si la literalidad obliga al suscriptor por todo el contenido del título, la coherencia exige que el tenedor que ejerce el título también lo haga conforme a la totalidad de sus estipulaciones.
De este modo, si bien al momento de la creación del pagaré hay una sola voluntad, al momento de su ejercicio hay dos voluntades convergentes: la del suscriptor que consignó el domicilio electrónico y la del beneficiario que acepta el título y lo ejecuta en los términos que este contiene. Esa convergencia de voluntades satisface, funcionalmente, el requisito de «pacto» que exige el Art. 55.1 del COGEP.
VI. La literalidad y la independencia del título valor: argumentos que refuerzan, no debilitan, la tesis
Se ha invocado el principio de literalidad del título valor para argumentar que la estipulación de domicilio electrónico inserta en un pagaré no cumple con el requisito de «pacto contractual.» Sin embargo, esta línea argumentativa presenta una tensión interna que merece atención.
El principio de literalidad, consagrado en el Art. 79 del Código de Comercio, establece que el contenido y alcance de la obligación incorporada en el título se determina por lo que consta escrito en el documento. Ciertamente, la doctrina cambiaria ha entendido que la literalidad se refiere de manera primordial al contenido crediticio del título: monto, plazo, intereses, lugar de pago. Sin embargo, el propio legislador ecuatoriano ha aceptado que los títulos valores pueden contener estipulaciones que exceden lo estrictamente crediticio —como el lugar de cumplimiento con efectos sobre la competencia territorial (Art. 81 CCom), la cláusula de aceleración de pagos, o las instrucciones para el llenado de espacios en blanco (Art. 82 CCom).
En ese contexto, una cláusula de domicilio electrónico para citaciones no es conceptualmente distinta de estas otras estipulaciones: forma parte del contenido expreso del título y tiene consecuencias procesales. Invocar la literalidad para sostener que debe ignorarse una estipulación expresa del título resulta, cuando menos, inconsistente.
Del mismo modo, el principio de independencia o autonomía del título valor —que lo desvincula de la relación subyacente— refuerza, antes que debilita, la validez de lo pactado en el propio instrumento. Si el título es autónomo, lo que en él se estipula tiene valor propio y autosuficiente, sin necesidad de remitirse a un contrato externo.
VII. Interpretación teleológica: las dos finalidades del COGEP
El COGEP fue concebido como un instrumento de modernización del sistema procesal ecuatoriano. La incorporación del domicilio electrónico responde a una finalidad específica: facilitar la citación, reducir dilaciones procesales y aprovechar los avances tecnológicos en beneficio de la administración de justicia.
Excluir a los títulos valores del ámbito de aplicación del Art. 55.1 implicaría que un suscriptor que voluntariamente consigna un correo electrónico para citaciones en un pagaré no podría ser citado por esa vía, frustrando tanto la voluntad expresa del suscriptor como la finalidad modernizadora de la norma.
Ahora bien, es necesario reconocer que el COGEP no solo persigue la modernización: también garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso. Cuando estas dos finalidades entran en tensión, la respuesta no debe ser la exclusión automática de una norma, sino la aplicación rigurosa de sus presupuestos.
El derecho a la defensa se garantiza mediante una citación efectiva que llegue al demandado, no mediante la exclusión de medios que el propio demandado ha consentido. Lo que protege al suscriptor no es la inaplicabilidad del Art. 55.1, sino la exigencia de que el pacto haya sido expreso, inequívoco y verificable.
VIII. La realidad práctica y las salvaguardas necesarias
Es legítimo preguntarse por la realidad práctica de los pagarés en el tráfico mercantil ecuatoriano. Con frecuencia, los pagarés son documentos pre-impresos donde el deudor firma bajo condiciones de asimetría informativa. Una cláusula de domicilio electrónico inserta en letra pequeña, sin que el suscriptor la haya comprendido, podría generar situaciones de indefensión.
Esta preocupación es válida y compartida. Pero la respuesta adecuada no es declarar inaplicable una norma mediante una interpretación que la ley no sustenta, sino exigir que el juzgador califique rigurosamente el cumplimiento de los presupuestos normativos: que el pacto sea expreso y claro, que el correo electrónico sea verificable, y que existan indicios razonables de que el suscriptor tuvo conocimiento efectivo de la estipulación.
Este es, precisamente, el rol que el ordenamiento asigna al juez en el ejercicio de su potestad calificadora: no se trata de aplicar mecánicamente la citación electrónica en todos los casos, sino de evaluar, caso por caso, si los presupuestos del Art. 55.1 se encuentran satisfechos.
IX. El argumento de la taxatividad: una conclusión que no se sigue de la premisa
Es correcto afirmar que las normas de citación son de orden público y de estricto cumplimiento. Sin embargo, la conclusión que se extrae de esta premisa —que el Art. 55.1 no es aplicable a títulos valores— no se sigue necesariamente.
Si las normas sobre contratación del Código Civil se aplican subsidiariamente a los títulos valores por mandato del Art. 5 del Código de Comercio; si el propio Código de Comercio reconoce que los títulos valores pueden contener estipulaciones con relevancia procesal; y si la convergencia de voluntades entre suscriptor y beneficiario satisface funcionalmente el concepto de «pacto»; entonces la aplicación del Art. 55.1 a un pagaré que contiene un domicilio electrónico expreso no constituye una interpretación extensiva, sino la aplicación coherente de la norma dentro de un sistema jurídico integrado.
Lo que se presenta como interpretación restrictiva es, en rigor, una interpretación excluyente que introduce una distinción que la ley no formula: la distinción entre contratos bilaterales (aplicables) y títulos valores (inaplicables). Esa distinción no tiene sustento en el texto del Art. 55.1 ni en ninguna otra disposición del COGEP o del Código de Comercio.
Conclusión
Una lectura sistemática del ordenamiento jurídico ecuatoriano —que integre la definición de contrato del Código Civil (Art. 1454), la aplicación subsidiaria de las normas civiles a la materia mercantil (Art. 5 CCom), los principios de literalidad (Art. 79 CCom) y autonomía del título valor, el reconocimiento de estipulaciones procesales en los títulos valores (Art. 81 CCom), la convergencia de voluntades entre suscriptor y beneficiario al momento de ejercer el título, y la finalidad modernizadora del COGEP— conduce a sostener que el Art. 55.1 del COGEP puede ser aplicable a los procesos ejecutivos fundados en títulos valores, siempre que el domicilio electrónico haya sido consignado de manera expresa e inequívoca en el propio instrumento.
No se desconoce que la cuestión admite debate. La diferencia entre acto jurídico unilateral y contrato unilateral es doctrinariamente relevante, y la redacción del Art. 55.1 —al emplear los términos «pactado» y «contrato»— genera un espacio de interpretación que razonablemente puede resolverse en más de un sentido.
Es por ello que, en última instancia, corresponderá a la Asamblea Nacional —mediante una reforma que precise el alcance de la norma— o a la Corte Nacional de Justicia —mediante jurisprudencia vinculante— dirimir si la intención del legislador fue incluir o excluir a los instrumentos cambiarios del ámbito de aplicación del Art. 55.1 del COGEP.
Mientras tanto, el presente análisis aspira a contribuir a un debate que merece mayor profundidad, ofreciendo argumentos normativos que permitan a los operadores jurídicos —jueces, abogados y litigantes— tomar posiciones informadas y fundamentadas.
El presente artículo refleja la posición académica de Moncayo & Almeida Abogados y no constituye asesoría legal individualizada.




